Responsabilidad penal PRL


Íncide:

1.- Introducción.

2.- Inicio del proceso y fase de instrucción. Aspectos relevantes en la imputación PRL

1) Función asesora vs. línea jerárquica de la empresa.
2) La delegación jerárquica de responsabilidades.
3) Los recursos preventivos:
4) Aspectos relativos a la responsabilidad de técnicos y sanitarios:
a) Servicio de Prevención Propio vs. Servicio de Prevención Ajeno.
b) La importancia de la investigación de accidentes en los técnicos y de la anamnesis en Vigilancia de la Salud.
c) El difícil equilibrio en la Evaluación de Riesgos.
5.- El sesgo cognitivo o prejuicio de retrospectiva.
6.- Trabajadores autónomos.
7.- Delegados de prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud.

3.- Conclusión de las Diligencias Previas. Fase intermedia y apertura de Procedimiento Abreviado. Aspectos relevantes en la inculpación en PRL:

1) Tipos de delito relacionados con el ejercicio profesional en PRL.
2) Conceptos de dolo e imprudencia.
3) Concurrencia de delito de riesgo y resultado.
4) El impulso uniformador ante la pluralidad de imputados y las defensas compartidas.
5) Incidencia de la concurrencia con reclamación de daños y perjuicios.

4.- Juicio y sentencia. Normas de cumplimiento de las condenas.

5.- Consideraciones finales. Referencia a técnicos y sanitarios PRL.






1.- Introducción

Los valores que la PRL protege (la vida, la salud, la integridad física, la reproducción, etc.) son de tal entidad, que su vulneración puede desencadenar distintos mecanismos y grados de punición, que pueden ir desde el requerimiento de subsanación de deficiencias, a la sanción económica, al deber de indemnizar, al recargo de prestaciones, y en el último peldaño, al enjuiciamiento penal de los hechos.

El ámbito penal actúa como ultima ratio, es decir únicamente ante hechos muy graves y cuando hayan fracasado el resto de mecanismos de protección.

A pesar de ello, la realidad de nuestros días, muestra una la creciente penalización de la PRL, con la casi segura incoación de Diligencias Previas en casos de accidentes de trabajo mortales o muy graves.

Aún así, no debemos sobredimensionar el fenómeno hasta el punto de resultar paralizante, por cuanto las condenas son minoritarias, y las penas suelen ser de duración menor a la que comporta ingreso en prisión.

Si bien es cierto que nunca puede cubrirse todo lo imaginable o inimaginable, debemos confiar en que la integración de la prevención en toda la estructura jerárquica de la empresa, la aplicación coherente y argumentada de criterios técnicos y sanitarios, la dotación de los medios necesarios y la vigilancia continuada del cumplimiento de las medidas y de su eficacia, nos alejarán de la imprudencia grave o temeraria que conduce a la vía penal.


Analizaremos los distintos aspectos de la responsabilidad penal en PRL tomando como hilo conductor las distintas fases del proceso:


2.- Inicio del proceso y fase de Instrucción:

Las vías de inicio del proceso penal pueden ser diversas:

- Denuncia de los perjudicados (o de sus herederos).
- Comunicación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Comunicación de la Policía.
- Comunicación de centros sanitarios/hospitalarios donde se haya atendido al trabajador.
- Actuación de oficio de la Fiscalía o del Juzgado.

Frente a ello, se abrirán Diligencias Previas penales en el Juzgado de Instrucción que corresponda y se iniciará la fase de averiguación de los hechos para esclarecer si existen elementos constitutivos de delito o falta.

El procedimiento penal puede iniciarse por la mera creación de un riesgo grave para la salud de los trabajadores (art. 316 a 318 CP, que veremos posteriormente), pero en la práctica, la apertura de Diligencias suele ir asociada al resultado lesivo que haya podido producirse, ya sea el fallecimiento de uno o varios trabajadores (homicidio imprudente) o las lesiones sufridas por éstos.

(Como muestra de condena penal solo por la creación de riesgo, sin accidente de trabajo, puede consultarse el comentario de la sentencia: http://bit.ly/2awfEwb).

En este proceso, el Juez de Instrucción citará a todas las personas que puedan aportar información sobre el suceso, ya sea en calidad de testigo o de imputado en caso de atribuírsele la posible participación en la comisión del delito:

a) La declaración de testigo se producirá sin asistencia letrada, y con obligación de decir verdad, bajo amenaza (¿Jura o promete…?) de imputación de un delito de falso testimonio. El testigo podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara) y por los abogados de los imputados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.

b) La declaración de imputado requerirá asistencia letrada (si no se dispone, se nombrará un abogado de oficio) y no estará sometida a la obligación de veracidad, sino que primará el derecho a hilvanar una defensa conforme mejor convenga a sus intereses. El imputado podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara), por su propio abogado, y por los abogados del resto de imputados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.

Existe la posibilidad de que un testigo pase a ser citado como imputado, en función de su declaración o de lo que hayan declarado otros testigos o imputados. Por ello, la declaración como testigo debe prepararse concienzudamente, por cuanto en caso de ulterior imputación, lo dicho en la testifical tendrá el barniz de veracidad y condicionará la posterior defensa.


è Aspectos relevantes en la imputación PRL

La imputación partirá de forma piramidal del empresario a las personas del organigrama empresarial con funciones preventivas asignadas, pasando por los técnicos o sanitarios de la modalidad preventiva.

Frente a ello, cabe tener en cuenta los siguientes aspectos:

1.- Función asesora vs. línea jerárquica de la empresa:

Una de las primeras líneas que el Juez intentará trazar en la delimitación de responsabilidades, será la que divide la función asesora especializada, que recae en los profesionales de la PRL (técnicos y sanitarios); y la responsabilidad de implantación, control y vigilancia de las medidas preventivas, que corresponde al empresario y por delegación descendente, a la línea jerárquica de la empresa, formada por directores de operaciones, jefes de planta, jefes de turno, jefes de equipo, etc.

Los técnicos y sanitarios integrantes de la modalidad preventiva, deben identificar los riesgos y proponer (señalando prioridades) la adopción de medidas de prevención, protección y emergencia, pero por regla general, carecen de capacidad presupuestaria y poder de dirección para ordenar su implantación inmediata. Asimismo, no tienen una presencia continuada en todos los puestos de trabajo, ni potestad disciplinaria sobre los empleados; extremos que suelen concurrir en los mandos directos de éstos, a través del organigrama de la empresa.

Si bien es cierto que a los técnicos y sanitarios debe exigírseles un plus de proactividad y perseverancia en el impulso de la PRL, lo cierto es que en muchas ocasiones no pueden incidir con inmediatez en la adopción de las medidas preventivas que propusieron.

Para poner algunos ejemplos: la no-colocación de redes anticaída, o la falta de uso de arnés de seguridad en una obra de reparación de una cubierta, difícilmente responderá a una falta de previsión por parte de la modalidad preventiva, sino a una decisión ejecutiva del Jefe de Obra o Capataz que estuvo presente en el momento de los hechos.

Del mismo modo, tampoco procedería imputarles que el Jefe de Mantenimiento no se encargue de colocar una protección en una máquina que los técnicos en PRL estimaron necesaria, o que el Director de Compras bloquee el gasto necesario para su implantación, o que el Jefe de equipo consienta que, una vez colocada, se retire la protección.

En este sentido, la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc, también disponible en http://bit.ly/DocPRL) establece, en referencia al delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 316 CP), que la condición de sujeto legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, recaerá en el empresario y en quién éste delegue. Asimismo, refiere que la mera constitución o concertación de un Servicio de Prevención por parte del empresario no convierte a los miembros de estos servicios en sujetos “legalmente obligados”, sin perjuicio de lo cual, atendiendo al caso concreto, podrán ser responsables cuando se haya producido una auténtica y genuina delegación de funciones…

Cuanto antecede, no obsta a que sí se impute a técnicos y sanitarios por un asesoramiento deficiente, al no identificar determinados riesgos (por ejemplo, higiénicos), proponer medidas preventivas insuficientes, asesorar una dotación de EPIs ineficaz, dar la aptitud a un trabajador expuesto a un riesgo palmariamente incompatible con su estado de salud, impartir una formación inadecuada en PRL, no contemplar un riesgo incompatible con la gestación, etc.


2.- La delegación jerárquica de responsabilidades:

Como hemos visto en la anterior referencia de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), el empresario es el obligado principal, del cual dimana el conjunto de obligaciones en PRL.

Sin embargo, ello no significa que el empresario deba ser autosuficiente y estanco, sino que deberá articular dos mecanismos ya anunciados en el apartado anterior:

- Dotarse del asesoramiento especializado de técnicos y sanitarios en PRL, a través de la modalidad preventiva escogida (para más información sobre modalidades, ver la entrada http://bit.ly/M5wQbh).

- Implantar la PRL en los distintos niveles jerárquicos de la empresa, a través de la delegación de las funciones de implantación y control.

Muchas empresas tienen perfectamente definidas funciones en materia de calidad y medio ambiente en todas sus Descripciones de Puesto de Trabajo, fruto de las exigencias de alguna certificación. Sin embargo, en ocasiones, se olvida la importancia de definir responsabilidades preventivas en cada uno de los puestos de trabajo que comporten facultad de dirección y tengan empleados a su cargo.

No hay que olvidar que la responsabilidad es transmisible en sentido vertical, de modo que el incumplimiento de un subordinado, puede alcanzar a sus superiores jerárquicos, si concurre desconocimiento de las obligaciones PRL, o una falta de supervisión y corrección asimilable a la tolerancia con el incumplimiento preventivo.

Por ejemplo, la anulación del resguardo de una máquina por parte de un operario, alcanzará al jefe de turno, pero si éste ignoraba su deber de vigilancia o alegara conocimiento del jefe de planta, podría alcanzar al segundo, y si ambos alegaran que era un hecho consentido por el gerente del centro, incorporar al tercero.

Si bien es cierto que podemos entender que la vigilancia es una responsabilidad inherente al vargo, lo cierto es que la indefinición puede generar un efecto mancha de aceite entre distintos niveles jerárquicos que puedan estar implicados, al margen de dar una imagen de cierta confusión y tolerancia en la estructura empresarial. 

Por ello, es importante una delegación clara de funciones PRL que permita ubicar las responsabilidades y minimizar su transmisibilidad.

Según la citada Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc, también disponible en http://bit.ly/DocPRL) la delegación deberá reunir las siguientes notas:

- Elección: designar a persona que tenga la capacidad y preparación suficiente para controlar la fuente de peligro.

- Instrumentalización: con los medios adecuados y el poder preciso para controlar la fuente de peligro.

- Control: el delegante debe implementar las medidas de control adecuadas para verificar que las funciones delegadas se desarrollan debidamente.

…construyendo una posición de garantía en el delegado sin cancelar la del delegante, esto es el delegante no ha de controlar ya directamente la fuente de peligro sino a la persona a quien se ha conferido el dominio de la fuente de peligro.

En caso contrario, la responsabilidad regresaría al superior jerárquico, y en última instancia, al empresario, por culpa in eligendo.

Por ejemplo, si se demostrara que el Jefe de Obra no conocía su cometido, o era un trabajador inexperto y carente de formación preventiva, o que el resto de trabajadores no conocía su cargo, etc.

Como ejemplo de la eficacia de una correcta delegación, la sentencia de 10 de septiembre de 2010, número 780/2010, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta (http://bit.ly/TIQmNv, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), a la que nos referiremos también en otro apartado, determina la absolución del Gerente de la empresa que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal a un año y medio de prisión:

…Aplicados los anteriores principios al caso sometido a nuestra consideración, afirmada que ha sido por la Juzgadora de instancia la realidad de la transferencia de funciones efectuada por GERENTE, al DIRECTOR FACULTATIVO, y en el JEFE DE EQUIPO y responsable de seguridad en el lugar de los hechos, -funciones reconocidas expresamente por él en el acto del juicio oral-, también acusados y condenados en la sentencia apelada, no siendo dicha transferencia irregular (no está probado) no debe aquél resultar responsable penalmente de las omisiones que el director facultativo o jefe de equipo pudieran, en su caso, incurrir, máxime cuando la fuente de peligro que finalmente causó la muerte del trabajador de EXTERNA pertenecía y estaba al cuidado de LA MINA: la instalación eléctrica que ponía en funcionamiento y paraba la electroválvula.

La delegación e incorporación de funciones en las DPT, deberán acompañarse de:

- Un procedimiento de comunicación de incidencias, que traslade a cualquier empleado el canal para notificar condiciones inseguras o incumplimientos PRL detectados.

- Un ejercicio continuado y gradual de la potestad disciplinaria frente a incumplimientos PRL, por cuanto en caso contrario, daremos la imagen de tolerancia por parte de los superiores jerárquicos y del empresario. (Ver http://bit.ly/RespLabPRL sobre el carácter y consecuencias del incumplimiento laboral).


3.- Los recursos preventivos:

Lo expresado en el apartado anterior, no debe entenderse como un llamamiento a nombrar masivamente recursos preventivos en toda la estructura jerárquica de la empresa.

Al contrario, el responsable jerárquico y el recurso preventivo pueden convivir, pero tienen responsabilidades distintas, por cuanto estos últimos se ceñirán a las funciones específicas que les confieren los artículos 32.bis.1 LPRL y 22.bis.1 RSP.

Los recursos preventivos asumen una función complementaria (pero no sustitutiva) de supervisión y control de la eficacia de lo previsto, pero carecen de poder ejecutivo y no son los responsables de la implantación, ni de proporcionar los medios.

En los términos de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), …no atribuyen al recurso preventivo una especial y directa capacidad de decisión en cuanto a las medidas preventivas que deban adoptarse, antes bien, los incumplimientos que puedan ser observados por dicho recurso preventivo, deberán ser puestos en conocimiento del empresario, a quien incumbirá, en  todo caso, la adopción de medidas para corregir las disfunciones observadas por dichos recursos preventivos, que, por tanto, como tales, no podrán ser  “legalmente obligados”. Todo ello sin perjuicio de que, en función de su concreta actuación u omisión pueda serles imputable la producción imprudente de resultados lesivos típicos, al considerarse los delitos imprudentes como infracciones penales comunes y no especiales.


4.- Aspectos relativos a la responsabilidad de técnicos y sanitarios:

La imputación de técnicos y sanitarios puede producirse por el mero hecho de que su nombre aparezca en la documentación recabada por el Juez de Instrucción (ya sea en el Acta de Infracción, Evaluación de Riesgos, Investigación de Accidente, Examen de Salud y calificación de aptitud), o cuando sea solicitada por parte del perjudicado, del Fiscal o de otros imputados.

Como ya hemos indicado, su posterior inculpación debería estar asociada a la falta de identificación de algún riesgo y al asesoramiento defectuoso sobre las medidas de prevención, protección y emergencia a aplicar.

En casos extremos, también podrán verse imputados por actitudes de connivencia con el empresario en mantener unas condiciones de trabajo que supongan un riesgo grave.

Procedemos a enunciar otros aspectos que pueden influir en su imputación:

a) Servicio de Prevención Propio vs. Servicio de Prevención Ajeno. Cese en el SPP o SPA.

Para el desarrollo de su función de asesoramiento, el técnico o sanitario de un Servicio de Prevención Ajeno se regirá por la información que le facilite la empresa y por la que obtenga en sus visitas periódicas. Sin embargo, si pertenece a un Servicio de Prevención Propio, tendrá una presencia más continuada en el centro de trabajo, y un conocimiento más próximo del día a día en el cumplimiento de las obligaciones preventivas.

En este sentido, la mayor cercanía del SPP, puede suponer un mayor grado de responsabilidad en la medida en que sus miembros puedan ser conocedores de deficiencias preventivas y no actúen proponiendo su abordaje.

Algunos técnicos y sanitarios se plantean si pueden ser imputados en el caso de haber dejado de formar parte de la plantilla de la empresa (SPP) o del SP Ajeno, ya sea por baja voluntaria o despido. Lo cierto es que si los hechos se remontan a la época en que ejercían sus funciones PRL, sí podrán ser imputados como formantes de la Evaluación de Riesgos, calificación de aptitud... Cuestión a parte, es si decidirán defenderse por su cuenta, o coordinarse con su anterior empresa o SP Ajeno, pudiendo incluso obtener la defensa jurídica que la póliza de RC suscrita por éstos, acostumbra a incluir.


b) La importancia de la investigación de accidentes en los técnicos y de la anamnesis en Vigilancia de la Salud:

- Para la reconstrucción de los hechos y citación de imputados, el Juez partirá del Atestado Policial (si lo hubiere) y de la Investigación del Accidente.

Por ello, los técnicos que realicen la Investigación deben ser escrupulosos para evitar una aspersión de responsabilidades, e incluso, su propia auto-inculpación.

Sobre este extremo, se recomienda la lectura de la entrada del presente blog titulada “Consideraciones jurídicas sobre la investigación de accidentes”, cuyo enlace abreviado es: http://bit.ly/SHmcYz

- En referencia a los sanitarios, será de gran importancia que en la anamnesis se interrogue al trabajador (y se refleje en el informe) sobre todos los aspectos de su salud que puedan resultar relevantes con relación a la exposición a determinados riesgos en el puesto de trabajo.

De este modo (y pidiendo disculpas por si cometo alguna imprecisión médica por exponer ejemplos demasiado sencillo), si trabaja con isocianatos, deberá preguntarse si tiene asma o patologías respiratorias, si está expuesto a campos electromagnéticos, si es portador de marcapasos, si trabajó con amianto, pedirle las radiografías y controles periódicos, si trabaja en alturas, preguntar si sufre vértigos, mareos, epilepsia, etc. si manipula cargas, si padece lumbalgias, dolores musculares, etc.

Todo ello, con la finalidad de descartar incompatibilidades manifiestas entre el estado de salud del trabajador (que podría presentar una especial sensibilidad/vulnerabilidad) y la exposición a los riesgos laborales presentes en su puesto de trabajo.


c) El difícil equilibrio en la Evaluación de Riesgos:

La Evaluación de Riesgos (y su consecuente Planificación de Actividad Preventiva) es uno de los documentos que más imputaciones de técnicos en PRL ocasiona, por el reproche de riesgo no contemplado o medida preventiva insuficiente.

Se trata de una actividad compleja, respecto de la cual no se ha conseguido la necesaria seguridad jurídica: se predican unas características y acotaciones específicas, pero en caso de accidente de trabajo, el ámbito de exigencia tiende al infinito, criminalizándose cualquier omisión (ver la referencia al sesgo cognitivo en el siguiente apartado).

Se requiere que la Evaluación de Riesgos sea específica del centro de trabajo, es decir, que no se trate de un documento estándar, atiborrado de generalidades y aplicable a cualquier empresa del mismo sector.

Se presupone que debe centrarse en los riesgos identificados en las visitas periódicas, evitando literatura sobre riesgos hipotéticos o futuribles.

Sin embargo, en caso de accidente de trabajo, se tiende a responsabilizar de cualquier incumplimiento u omisión, con el agravante de que todo lo que no esté escrito, puede tenerse por no contemplado.  

Basta el comentario de la reciente sentencia que condena a un técnico por el desplome de un elevador de vehículos por defectuoso mantenimiento de uno de sus brazos (http://bit.ly/TécSPA, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), o algún otro caso que conozco de primera mano, como la imputación de un técnico por la propulsión (y lesiones en el rostro del trabajador) de la tapa de un calderín a presión al que habían cambiado los tornillos por unos que no eran adecuados, o la colocación de unos ganchos en una grúa que no soportaban el peso, etc. ¿Estaba estropeado el elevador en el momento de la visita? Si es así, ¿era visible? ¿Alguien lo informó al técnico? Y el calderín, ¿podía apreciarse a simple vista que los tornillos diferían en milímetros? ¿Debe el técnico comprobar la resistencia de los materiales? ¿Estamos hablando de PRL o de seguridad industrial y mantenimiento de maquinaria?

¿Qué medidas preventivas puede proponer? Si no basta con señalar las incorrecciones que el técnico aprecia en su visita, no le quedará otra que salvaguardarse indicando que debe realizarse un mantenimiento adecuado de toda la maquinaria y equipos utilizados y que deberá cumplirse con el RD 1215…, y entonces, correrá el riesgo de ser acusado de realizar una Evaluación de Riesgos genérica.

Del mismo modo, se dice que la Evaluación de Riesgos no debe ser un documento descriptivo del lugar de trabajo, ni un inventario de equipos, pero como al técnico se le escape cualquier incumplimiento constructivo, como puede ser la inclinación excesiva de una rampa, la altura insuficiente de un peldaño, la presencia de una viga a poca altura del suelo… o desconozca la utilización de algún equipo, como el anteriormente mencionado calderín, o la sierra que teóricamente estaba inutilizada, o la escalera de mano que se guardaba detrás del armario… y allí ocurra un accidente… las posibilidades de imputación crecen, y para minimizarlas no le quedará otra que señalar que los lugares de trabajo deberán cumplir con lo establecido en el RD 486… y los equipos al RD 1215…

La directa apreciación profesional acreditada contemplada en el articulo 5.2 RSP no siempre es respetada por Inspectores, Fiscales y Jueces, por cuanto responde a un razonamiento interno del técnico. Ello obligará a anotar las consideraciones (percepción lumínica, sonora, circulación el aire, método de utilización del producto químico, tiempo de exposición…) que le llevan a estimar innecesarias las mediciones, análisis o ensayos complementarios.

A cuanto antecede, hay que añadir la dificultad probatoria sobre qué se dijo y qué se omitió al técnico en su visita: no es extraño (aunque no debiera ocurrir) que se modifique un procedimiento de trabajo, adquiera una nueva máquina, produzca un incidente que potencialmente hubiera podido causar daños... y no se informe al técnico. Lo mismo ocurre con prácticas irregulares que puedan ser conocidas y/o consentidas por los superiores jerárquicos: la retirada de protecciones, la falta de uso del empujador, la anulación de un dispositivo seguridad… Si se produce la imputación penal, en un contexto de sálvese quien pueda, no resultará infrecuente que el jefe del taller mantenga que sí informó al técnico de todo ello. Este fenómeno  acontece especialmente cuando el técnico pertenece a un SP Ajeno y todos los implicados de la empresa adquieren una memoria colectiva-cristalina sobre las palabras exactas con las que informaron al susodicho técnico de que bajaban a la tolva, o subían encima de la máquina para solucionar atascos de material, o utilizaban una herramienta no contemplada, o que se incorporó un nuevo trabajador que aún no tenía la formación, etc.

En definitiva, la Evaluación de Riesgos es una actividad muy compleja, sobre la que no se ha alcanzado la conveniente seguridad jurídica, permaneciendo irresoluto el dilema entre elaborar un documento conciso y específico (foto real de los riesgos en el momento de la visita), o facturar un mamotreto con generalidades que permitan cubrir (casi)cualquier eventualidad.

Por último y como recomendación, destacar la conveniencia de prestar atención a las operaciones poco habituales, que difieren del normal desarrollo del proceso productivo: substitución de rodillos, atascos de material, carga de tinta, limpieza del depósito, reparación de la cita transportadora… donde se producen accesos y manipulaciones distintos a aquellos para los que ordinariamente protegen las carcasas, paros automáticos y otros dispositivos de seguridad. Será importante establecer el procedimiento de trabajo adecuado.


5.- El sesgo cognitivo o prejuicio de retrospectiva:

Se trata de un efecto psicológico consistente en la inclinación a ver los eventos pretéritos como predecibles. Es decir, una vez que se sabe lo que ha ocurrido, se tiende a modificar el recuerdo de la opinión previa a que ocurrieran los hechos, en favor del resultado final (Fuente: Wikipedia).

Aplicándolo a la PRL, ocurrido el accidente o enfermedad profesional, tendemos a considerar evidente lo que antes de acontecer el resultado dañoso, no lo era.

Todo el mundo considerará que debería haberse detectado determinado riesgo, o la presencia de un agente químico, o el potencial nocivo del mismo, o la conjunción de los factores desencadenantes, o la conducta del trabajador… pero en esta valoración, estaremos condicionados por el conocimiento posterior de los acontecimientos. Sin dicho conocimiento, quizás las decisiones precedentes hubieran parecido correctas.

Es importante, resaltar estos extremos ante el Juez, haciéndole reflexionar sobre en qué medida era previsible un riesgo antes de que se produjera el accidente, no después.

Recuerdo un juicio en el que tuve ocasión de participar, por fallecimiento por inhalación de gas sulfhídrico producido por descomposición de desechos cárnicos. Ocurridos los hechos, todo el mundo parecía convencido de que debería haberse contemplado dicho riesgo (recuerdo un testimonio especialmente duro del Inspector de Trabajo), pero analizando las evaluaciones de riesgos de las empresas que se dedicaban a la misma actividad en España, en ninguna de ellas estaba contemplado. En este sentido, el técnico habilitado de la Comunidad Autónoma, tuvo la honestidad de declarar ante el Juez que a él mismo no se le hubiera ocurrido que la carne esas condiciones, pudiera generar tal concentración de sulfhídrico. Reconoció que le constaba en aguas residuales y purines, pero que fue a raíz de ese accidente cuando iniciaron una campaña en mataderos, incineradoras y tratadoras de desechos cárnicos. Esta declaración llevó al Juez a superar el sesgo cognitivo, o perjuicio de retrospectiva y a valorar que antes del accidente, no era tan previsible la presencia de sulfhídrico, y que la omisión del técnico no podía ser por ello, calificada de imprudencia grave, acordando su absolución.


6.- Trabajadores autónomos:

Por la naturaleza del trabajador autónomo y el modo en que se le aplica la LPRL, no parece viable la imputación penal de un trabajador autónomo por el delito del artículo 316 CP, por cuanto no podrá considerársele sujeto legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.  

Sin embargo, sí podría ser imputado por los delitos de resultado por imprudencia grave, como el de homicidio o lesiones.

Para ampliar información sobre aplicabilidad de la LPRL a los trabajadores autónomos, puede consultarse la entrada http://bit.ly/Aut_PRL.


7.- Delegados de prevención y miembros del Comité de Seguridad y Salud:

Siguiendo con el reiterado criterio de la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), …carecen de de facultad para adoptar decisiones en materia de seguridad, o para proporcionar medios seguros a los trabajadores, … la mera condición de delegados (sindicales) de prevención no convierte a estos en “legalmente obligados” a los efectos del art. 316 del Código Penal.


3.- Conclusión de las Diligencias Previas. Fase intermedia y apertura de Procedimiento Abreviado:

Una vez practicadas las Diligencias Previas, el Juez:

- Si entiende que no existen indicios de delito o falta, declarará el archivo del proceso, o el sobreseimiento (libre o provisional) respecto de todos los imputados.

- Si entiende que sí existen elementos configuradores del ilícito penal, emitirá auto de incoación de Procedimiento Abreviado, para todos los imputados, o en caso de sobreseimiento parcial, para aquellos que no se hayan beneficiado del mismo.

Frente a ello, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Para no extendernos en demasía, en esta fase se emitirá la Calificación del Fiscal, el Escrito de Acusación, Escrito de Defensa y la Apertura del Juicio Oral.

Por lo tanto, en esta fase se sustanciará la posible inculpación de técnicos y sanitarios.


è Aspectos relevantes en la inculpación en PRL

1.- Tipos de delito relacionados con el ejercicio profesional en PRL:

Como veremos en este apartado, al margen del delito contra la seguridad de los trabajadores y del homicidio imprudente o lesiones, existen otros delitos menos evidentes, que pueden cometerse en el ejercicio de la PRL.

1) Delito contra la seguridad laboral (art. 316 a 318 CP):

Por ejemplo, podría darse por la presencia de un trabajador en un andamio sin medidas de protección colectivas ni EPIs, incluso si el citado trabajador no sufriera ningún daño, por cuanto se trata de un delito de riesgo, bastando la creación del peligro grave para la vida, salud o integridad física de los empleados.

Debe reunir los siguientes requisitos:

- Que se haya producido una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
Debe entenderse normativa en sentido amplio, desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a la regulación específica de determinados agentes (cancerígenos, biológicos, amianto, ruido, etc.), lugares de trabajo (obras de construcción, buques, etc.), operaciones (manipulación de cargas), equipos de trabajo, etc.

- La infracción consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

- Que dicha omisión comporte un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Al tratarse de un delito de riesgo, no exige que se haya producido un daño.

- Que la conducta responda a dolo o imprudencia grave por parte de su autor.

- Que el sujeto activo del delito esté legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con la seguridad e higiene adecuadas.

Cuando los hechos sean atribuibles a persona jurídica, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 CP).

Las penas van de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, aplicable en grado inferior si fuera por imprudencia grave.


El concepto de sujeto legalmente obligado a facilitar los medios:

Como se ha venido apuntando, la jurisprudencia ha definido el concepto de sujeto legalmente obligado en sentido muy amplio, lo que trae a colación la importancia de una adecuada definición y distribución de responsabilidades PRL:

…no sólo al empresario en sentido formal o estricto, sino también a todos aquellos sujetos que ejercen de hecho poderes empresariales con incidencia en el proceso productivo dentro del complejo organizativo de la empresa, sea por delegación en la cadena jerárquica de la organización, sea por colaboración en sentido horizontal con quien ad extra aparece como titular del poder directivo empresarial

…incluye desde la alta dirección, la media y la de simple rector de la ejecución o capataz, es decir, el de cualquier persona que asume la ejecución de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado.

Por lo tanto, la responsabilidad penal podrá recaer en cualquier persona del organigrama que tenga personas a su cargo, y ejerza sobre ellos una función directiva u organizativa: desde el propio empresario, administradores, Director General, Gerente de centro, jefe de turno, jefe de equipo, jefe de obra, director de producción, etc.

Dicho concepto será extensible a contratistas y subcontratistas de propia actividad, por cuanto recae sobre estos la obligación de vigilar en cascada el cumplimiento por parte de los trabajadores de la subcontratista (aún sin ser trabajadores suyos) y a ésta respecto de la segunda subcontratista si la hubiere.  

En referencia a los técnicos y sanitarios de la modalidad preventiva, ya vimos que según la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), los integrantes de un Servicio de Prevención, no adquieren por si mismos la condición de sujetos legalmente obligados, sino que parten de una función de asesoramiento, que no suele incluir (salvo delegación específica) la capacidad organizativa o presupuestaria para la implantación de las medidas preventivas y de protección, ni la potestad directiva y disciplinaria para vigilar y controlar su cumplimiento. Sin embargo, como hemos apuntado a lo largo del presente artículo, la imputación de técnicos y sanitarios (especialmente de los primeros), no es infrecuente, tanto por las omisiones o incorrecciones en sus actividades e informes, como por el hecho de que Inspectores, Fiscales y Jueces no siempre establecen la debida distinción entre la función asesora y la ejecutiva.

Asimismo, ya vimos que la inculpación por el artículo 316 CP no debería producirse en el supuesto de recursos preventivos, delegados de prevención/miembros del Comité de Seguridad y Salud y trabajadores autónomos.


2) Homicidio imprudente (art. 138, 142 y 621 CP):
 
Cuando el resultado del accidente o enfermedad
profesional sea el fallecimiento del trabajador.

Penas:
- Como delito (art 138 y 142 CP): por imprudencia grave, prisión de uno a cuatro años. Si concurriera imprudencia profesional se impondrá la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de tres a seis años.
- Como falta: (art. 621 del CP): por imprudencia leve, con multa de uno a dos meses.

3) Lesiones (art. 147, 617 y 621 CP):

Cuando el trabajador accidentado sufra lesiones que no le causen la muerte, por ejemplo, por atrapamiento de la mano en una máquina desprotegida. 

Penas:

- Como delito (art 147 CP): prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; o de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Si concurriera imprudencia profesional se impondrá la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de uno a cuatro años.

- Como falta (art. 617 y 621 CP): lesiones no calificadas de delito causadas por cualquier medio o procedimiento; lesiones calificadas de delito menos grave, causadas por imprudencia grave; y lesiones constitutivas de delito, causadas por imprudencia leve. Las penas van desde localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

4) Delitos de aborto imprudente (art. 146 CP) y lesiones al feto (art. 157 y 158 CP):

Por ejemplo, cuando la exposición a determinado agente químico de una trabajadora que comunicó su embarazo, haya provocado el aborto o haya causado daños en el feto.

Las penas van de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Se aplicará la inhabilitación de uno a tres años, en caso de mediar imprudencia profesional. La mujer embarazada no será penada.

5) Delito de revelación de secretos (art.199 y 200 CP)

Comprende en la revelación de secretos ajenos conocidos por el oficio o relación laboral, como puede ser la información médica personal a la que acceden los sanitarios de Vigilancia de la Salud, o la información reservada de la empresa (fórmulas, diseños industriales, procesos específicos…) a que pudiera acceder un técnico.

Las penas pueden ser de un año a cuatro de prisión, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación profesional de dos a seis años.

6) Delito de denegación de auxilio y omisión de l deber de socorro (art. 195 y 196 CP)

Consiste en la omisión del deber de socorrer el accidentado, y en el caso de los sanitarios, de prestar asistencia.

La pena es de multa de tres a doce meses.

7) Delito de acoso laboral (art. 173.1 CP, introducido por Ley Orgánica 5/2010):

De los tipos de mobbing, tan solo el vertical descendente constituye delito, es decir, el hostigamiento y denigración del jefe a un subordinado (también llamado bossing), por cuanto el tipo penal se refiere a en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad…

La pena va de 6 meses a 2 años de prisión.

2.- Conceptos de dolo e imprudencia:

Delitos ------ Dolo / Imprudencia grave ------ Prisión / Inhabilitación prof ------ Perseguible de oficio
Faltas------------Imprudencia leve---------------------Multa-----------------Perseguible si existe denuncia

La distinción entre dolo, imprudencia grave (o temeraria) e imprudencia leve es compleja y difuminada. Responde a una elaboración jurisprudencial de dichos conceptos, que podemos simplificar en:

- Dolo (conciencia y voluntariedad): debe mediar el conocimiento y representación de los hechos y su previsión, con la consciencia de su ilicitud y, además, ser querido o aceptado.

Es decir, el autor es consciente y consiente la existencia de riesgo grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

- Imprudencia: se distingue del dolo por la falta de malicia en la omisión, es decir, no media una intención o designio de dañar o someter a los trabajadores a un peligro, pero ante la probabilidad del riesgo grave no se actúa para evitarlo.

Se entenderá como imprudencia grave o temeraria aquella que se corresponda a no discernir con anticipación aquello que es elementalmente previsible en el obrar humano, aún en las personas menos cuidadosas y diligentes.

- Imprudencia leve o levísima: cuando no concurran las notas de la imprudencia grave. En tal caso, nos hallaríamos ante una falta y no un delito.

- Además, se estimará imprudencia profesional cuando no se hayan observado las normas que ordinariamente son respetadas por los que ejercen es misma profesión.


3.- Concurrencia de delito de riesgo y resultado:

Como vimos anteriormente, si bien es posible la imputación y acusación por la mera creación del riesgo, dicho extremo suele producirse cuando concurre con un resultado lesivo derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En tal caso, la conjunción de ambos delitos puede dar lugar a:
  
a) Identidad de sujetos pasivos; los trabajadores puestos en peligro coinciden con los que sufrieron un daño. El delito de resultado absorberá o consumirá al de riesgo, aplicándose la pena del primero.

Por ejemplo, el único trabajador que utiliza la máquina se atrapa la mano por ausencia de resguardo.

b) Disparidad de sujetos pasivos: se crea una situación de peligro que afecta a un grupo de trabajadores, y solo alguno de ellos sufre un daño.

Por ejemplo, un trabajador se cayó del andamio por ausencia de medidas colectivas, pero todos los trabajadores que lo utilizaron corrieron el peligro de precipitarse al vacío.

Esta situación es la más frecuente y por concurso ideal de delitos puede dar lugar a que las penas solicitadas sean de mayor entidad.

Sirva como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, núm. 279/2006 de 20 julio (http://bit.ly/TC-Jo, también disponible en http://bit.ly/DocPRL) que comentaremos posteriormente, donde se suman las penas del delito de riesgo y de resultado.


4.- El impulso uniformador ante la pluralidad de imputados y las defensas compartidas:

En ocasiones, los Jueces y Fiscales tienden a aplicar un café para todos que lleva a atribuir las mismas penas a todos los imputados.

Un claro ejemplo de ello es la ya citada sentencia de 10 de septiembre de 2010, número 780/2010, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta (http://bit.ly/TIQmNv, también disponible en http://bit.ly/DocPRL), que modifica la sentencia precedente del Juzgado de lo Penal que condenó de manera uniforme a todos los acusados (seis) a un año y medio de prisión.

Presentado el recurso de apelación, la Audiencia corrige el ánimo homogenizador y reduce sustancialmente las condenas, al modular la responsabilidad de cada uno de los condenados en función de su cargo y cometidos, acordando la absolución completa de tres de ellos, y parcial de los otros tres, que ven reducidas sus condenas a una pena de un año, y a dos penas de cuatro meses.

El saldo final en el caso que hemos visto, fue pasar de un total de 9 años de prisión, a 1 año y ocho meses.


Podemos encontrar otro ejemplo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Secc 2, núm 28/2014 (http://bit.ly/1t5CQbM)en la que el Juez de Instrucción (tras declarar no sabemos cuantos imputados) inculpó a 6 personas, que pasaron al juicio penal à el Juzgado de lo Penal condenó a 3 à y la Audiencia Provincial, condenó únicamente a uno (absolviéndolo de uno de los delitos, a pesar de lo cual, la condena resultante no varió en duración).

Este aspecto, nos remite a otra cuestión de importancia, como es la conveniencia o no de las defensas conjuntas.

No resulta infrecuente que ante un accidente de trabajo se plantee inicialmente una defensa conjunta del empresario y de todos los cargos de la empresa imputados, quizás para intentar derivar responsabilidades en la conducta del propio trabajador accidentado, o en el defectuoso asesoramiento por parte de la modalidad preventiva, especialmente cuando sea externa (SP Ajeno).

Sin embargo, en caso de fracasar esta estrategia de defensa, puede ocurrir que a medida que avanza el proceso, se ponga de manifiesto que la defensa de cada uno de los empelados puede ser incompatible con la del resto.

Por ejemplo, si la ausencia del resguardo en la máquina responde a una omisión del jefe de mantenimiento, al jefe de equipo, tarde o temprano le convendrá que se sepa. O a la inversa, si la ausencia del resguardo se debe a que el trabajador lo inhabilitó con consentimiento o tolerancia de su jefe de equipo, al jefe de mantenimiento, tarde o temprano le interesará indicar que él cumplió su cometido con la colocación del mismo.


5.- Incidencia de la concurrencia con reclamación de daños y perjuicios:

Frecuentemente, los denunciantes acuden a la vía penal como modo de ejercer una mayor presión sobre el causante de algún daño cuya indemnización se reclama.

En tales supuestos, se sustancia en paralelo y ante el mismo Juez, la responsabilidad penal y la civil.

Durante el proceso, es posible que se alcance un acuerdo sobre la reparación económica del daño, entre el perjudicado, los imputados y las compañías aseguradoras de estos últimos.

Como parte del acuerdo, se suele pactar la retirada de la denuncia penal, de tal modo que en ausencia de acusación particular:

a) Si los hechos son constitutivos de falta (no de delito), se procederá al archivo del proceso, por cuanto no son perseguibles de oficio.

b) Si los hechos pueden ser constitutivos de delito, el Fiscal o el Juez podrán:

- Acordar el archivo.
- Acordar la continuación del procedimiento, aún sin mediar acusación particular. La acusación será ejercitada por la Fiscalía. 

Por otro lado, el acuerdo indemnizatorio actúa como atenuante de la responsabilidad penal, lo que puede permitir negociar con el Fiscal una rebaja de la condena solicitada, cabiendo la posibilidad de llegarse a un acuerdo que convierta el juicio en un mero trámite de lectura de sentencia.


4.- Juicio y sentencia. Normas de cumplimiento de las condenas.

El Juicio Oral se celebrará en el Juzgado de lo Penal, con la dinámica habitual de acusación (particular y/o del Fiscal) y defensa.

Se practicarán las pruebas que el Juez admita u ordene, ya sean documentales, periciales, declaración del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, testifical de compañeros, etc.


La sentencia condenará o absolverá a los acusados. Frente a la misma, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y frente a ésta tan solo cabría el excepcional recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.



Por todo ello, la sentencia definitiva puede obtenerse a los 5 o 10 años de la apertura de Diligencias Previas. Dicha circunstancia puede alegarse como atenuante en el juicio o en el recurso: la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa (art. 21.6 CP).

è Aspectos relevantes en el cumplimiento de las penas (actualizado con reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 1/2015) :

Poniéndonos en el peor de los casos, es decir, que se produzca una condena, debemos tener en cuenta que la pena puede acabar simplemente en multa y que incluso en caso de condena privativa de libertad, existen prerrogativas legales para evitar el ingreso en prisión.

1.- La pena de multa:

Consiste en la imposición de una sanción pecuniaria, por el sistema de días-multa, con una cuota diaria mínima de 2 y máxima de 400 euros para personas físicas, y de 30 a 5.000 euros para personas jurídicas (Art. 50 CP). Para su cuantificación, dentro de los límites establecidos para cada delito, se tendrá en cuenta la situación económica del reo, y en determinados delitos, el daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

La pena de multa se extingue con el pago de la misma. El Juez podrá acordar el fraccionamiento del pago, dentro de un máximo de dos años.

Al tratarse de responsabilidad personalísima, no puede cubrirse mediante póliza de Responsabilidad Civil, ni ser satisfecha por persona distinta al condenado.

Si el condenado no pagara la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si bien:

- Tratándose de faltas (o delitos leves, según Ley Orgánica 1/2015), podrá cumplirse mediante localización permanente.
- Podrá acordarse, previa conformidad del penado, el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad, equivaliendo cada día de privación de libertad a una jornada de trabajo.

2.- La pena de inhabilitación especial para la profesión:

Ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, y priva al penado de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena. (Art. 45 CP)

En este sentido, se producen inhabilitaciones a empresarios y mandos jerárquicos, del siguiente tenor: …para administrar entidades mercantiles, …para empleo o profesión relacionada con la construcción… 

En el caso de los técnicos y sanitarios puede ser importante delimitar con el Juez el alcance de la inhabilitación, ciñéndola a la función en PRL, para intentar salvaguardar la formación académica de base, es decir, el ejercicio de la profesión de Ingeniero, Arquitecto, Químico, Médico del Trabajo, etc.

3.- La pena de prisión:

La condena a determinado tiempo de prisión, no siempre supondrá el ingreso en la institución penitenciaria.

Veremos mecanismos y aspectos relevantes para el cumplimiento de dicha condena, distinguiendo la regulación anterior y posterior al 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, recordando que para procedimientos iniciados previamente, se aplicaría la regulación más beneficiosa para el penado.

A) Regulación anterior al 1 de julio de 2015:

a) La suspensión:

Si la condena no es superior a dos años de prisión (por lo tanto, se incluye la condena de dos años, pero no la de dos años y un día), los jueces suelen suspender su ejecución (durante un plazo de dos a cinco años), y por lo tanto, el condenado no ingresa en prisión. (Art. 80 CP), siempre y cuando sea el primer delito, o el penado no tenga antecedentes penales vigentes (no computarán como antecedentes, las condenas por delitos imprudentes, ni los antecedentes que ya hayan sido cancelados).

Para que se mantenga la suspensión, es imprescindible que el condenado no cometa otro delito durante el plazo fijado, puesto que en tal caso, se revocaría la suspensión y se ejecutaría la pena, con lo que se produciría el ingreso en prisión por la pena suspendida (al margen de la pena que corresponda al segundo delito).

Por ejemplo: Condenado a seis meses de prisión, suspendida durante dos años. No ingresa en prisión, pero al cabo de un año y medio comete otro delito, por lo que la suspensión quedaría sin efecto y debería cumplir los seis meses suspendidos, más lo que proceda por el nuevo delito.

Por lo tanto, el periodo de tiempo que hay que estar sin delinquir no es el de la duración de la condena (ya fuera seis meses, un año, año y medio, dos años), sino el fijado como plazo de suspensión, que será como mínimo de dos años (el más frecuente) pudiendo alcanzar hasta cinco años. 

b) La sustitución:

Los jueces pueden acordar la substitución de las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente. Todo ello, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente (Art. 88 CP).

Aquí la pena no queda suspendida, sino que se sustituye por el pago de una multa; una vez realizado el ingreso, la condena se da por cumplida.


B) Regulación posterior al 1 de julio de 2015:

La modificación del CP va en varias direcciones: suprime la sustitución de la pena de prisión por multa, otorga mayor discrecionalidad al Juez para acordar o mantener la suspensión (incluso existiendo antecedentes penales o habiéndose cometido un nuevo delito, o en condenas globalmente superiores pero sumatorias de penas que individualmente no superen los dos años) y da gran trascendencia a la reparación del daño causado.

Por otro lado, insta al Juez a resolver sobre la suspensión de la pena en la misma sentencia condenatoria siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes.

Aplicando cuanto antecede a la PRL distinguiremos:

1.- Como se ha indicado, ya no podrá aplicarse la sustitución de las penas inferiores a un año de prisión por una multa. Esta prerrogativa, permitía dar por cumplida la pena en el mismo momento de efectuar el pago de la multa. Como veremos posteriormente, la multa queda como medida complementaria (o multa o trabajos en beneficio de la comunidad) en el supuesto de la suspensión excepcional  del artículo 80.3 del CP.

No obstante, persiste la posibilidad de sustituir las penas inferiores a tres meses (art. 71.2 CP: 2 cuotas de multa por cada día de prisión).

2.- La concesión de la suspensión de la condena, a diferencia de la sustitución, no implica que la pena esté cumplida, sino que queda latente durante un periodo de tiempo (de dos a cinco años), cuyo agotamiento da lugar a la extinción de la pena. A partir de ese momento, se iniciará el periodo (de dos a tres años) de vigencia de antecedentes penales, hasta su cancelación.


Tras la modificación del CP podemos distinguir los siguientes tipos de suspensión:


a) Ordinaria (art. 80.1 y 2 CP) para penas no superiores a dos años y delincuentes primarios:

Premisas:

Penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Requisitos:

1) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Aplicándolo a la PRL, con respecto a los delitos imprudentes, vemos que no impedirán acordar la suspensión las condenas previas por el artículo 317 del CP, ni por el delito de lesiones u homicidio por imprudencia grave.

Incluso, si se tratara de una condena por el artículo 316 CP, el Juez podrá acordar la suspensión, si valora su menor relevancia respecto de la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2) Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado.... Se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En este punto, cabe considerar que al cometerse los ilícitos penales en el seno de una empresa, es de esperar que exista una póliza de RC que cubra las indemnizaciones a que deban hacer frente los penados.


b) Excepcional (Art. 80.3 CP): penas no superiores a dos años individualmente y delincuentes no primarios (pero que no tengan consideración de reos habituales).

Premisas:

Se podrá acordar excepcionalmente la suspensión aún cuando:

- El reo tenga antecedentes penales sin cancelar, siempre y cuando no alcance la consideración de reo habitual (tres o más delitos de un mismo capitulo, en un plazo no superior a cinco años, art. 94 CP).

- Las penas sumen más de dos años, pero no superen dicha cifra individualmente.

- El Juez valorará las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado.

Requisitos:

La suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio causado, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

Asimismo, comportará siempre el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Esta suspensión excepcional puede ser aplicable al ámbito de la PRL, puesto que tanto la parte empresarial (gerente y línea jerárquica) como la preventiva (técnicos y sanitarios en PRL) puede verse imputada por dos accidentes distintos en un periodo de tiempo no muy dilatado, con la posibilidad de que una condena en el primer pleito (aunque fuera por unos meses de prisión y quedara suspendida), pudiera impedir la solicitud de una nueva suspensión en caso de condena en el segundo pleito.

Asimismo, cabe considerar que la larga duración de los procedimientos penales en PRL, que pueden oscilar entre 4 y 10 años, puede suponer la caducidad de los antecedentes penales durante su transcurso.


c) Por motivos de salud (Art. 80.4 CP): enfermedad grave con padecimientos incurables.

Premisas y requisitos:

Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.


Plazos, revocación y otras consideraciones:

Los plazos de suspensión serán de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años (Art. 82 CP).

La suspensión podrá condicionarse al cumplimiento de determinadas prohibiciones o deberes (Art. 83 CP), si bien ninguna de ellas está muy relacionada con el ámbito de la PRL: prohibiciones de contactar con determinadas personas, limitaciones en cuanto a la residencia, deber de comparecer periódicamente, participación en programas formativos o de deshabituación... cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

El Juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. (Art. 86 CP).

Por lo tanto, la comisión y condena por un nuevo delito durante el tiempo de suspensión, daría lugar a que se cumpliera la pena de prisión suspendida, sin perjuicio de la nueva pena por el segundo delito. Todo ello, salvo que el Juez entienda que procede mantenerla por no quebrarse la expectativa que dio lugar a la suspensión.

No obstante, aplicándolo al ámbito de la PRL, cabe considerar que las posibilidades de que en un periodo de suspensión de dos a cinco años, se cometa un nuevo delito y se reciba sentencia firme condenatoria (incluyendo la posibilidad de recurso) son muy relativas, considerando la duración media de los procedimientos de PRL.

Transcurrido el periodo de suspensión sin incidencias, el Juez acordará la remisión de la pena, es decir, podrá considerarse ésta como cumplida. A partir de este momento, iniciará el cómputo de vigencia (entre dos y tres años) de los antecedentes penales.

Antecedentes penales que, como anteriormente, no impedirían al Juez conceder una nueva suspensión en caso de nuevo delito.

b) La sustitución:

Como ya hemos apuntado, se suprime la posibilidad de sustituir las condenas de prisión inferiores a un año por multa.

La multa queda como pena potestativa para el Juez en la suspensión ordinaria (Art. 84 CP) y obligatoria en la extraordinaria (Art. 80.3) salvo que se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad.


c) Los antecedentes penales:

- Cómputo y cancelación:

Una vez cumplida la condena, ya fuera por transcurso del plazo de suspensión sin haber delinquido, o por el pago de la multa en caso de sustitución, deberemos tener en cuenta que la persona mantendrá antecedentes penales durante un periodo, dependiendo de la gravedad de la pena ya cumplida.

Los antecedentes penales requieren sentencia firme de condena, y se cancelan a los 6 meses para penas de multa de 10 días a 2 meses, a los 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, y a los 3 años para penas de prisión de hasta 5 años; a contar desde el día siguiente al cumplimiento de la pena, o al que hubiera correspondido, en caso de suspensión. (Art. 136 CP)

Por ejemplo: en una condena de seis meses suspendida durante dos años, una vez verificado que no se ha cometido ningún delito durante estos dos años, el cómputo de cancelación de antecedentes sería a partir del séptimo mes, por cuanto es cuando hubiera finalizado la condena de seis meses, en caso de haberse cumplido.

- Efectos:

Como ya se ha comentado, en la regulación anterior al 1 de julio de 2015, si una persona con antecedentes penales vigentes (no cancelados) fuera condenada por un nuevo delito, no podría beneficiarse de una nueva suspensión.

No obstante, a partir del 1 de julio de 2015, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, el Juez sí podrá conceder la suspensión aún existiendo antecedentes no cancelados:

a) En la suspensión ordinaria (Art. 80.1 y 2 CP): podrá no tener en cuenta antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

b) En la suspensión excepcional (Art. 80.3 CP): podrá conceder la suspensión aún existiendo antecedentes penales, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.


d) La incidencia de Fiscalía:

Muchos de los aspectos aquí tratados, y que quedan sometidos a la decisión última del Juez, partirán de la negociación previa con el Fiscal, quién puede modificar la calificación de Instrucción, considerando las atenuantes ya comentadas en otros apartados de la Responsabilidad Penal en PRL (http://bit.ly/RPenalPRL), de indemnización al perjudicado y dilaciones indebidas, proponiendo penas, su suspensión o sustitución, que incluso puedan ser aceptadas por los acusados.  

e) La petición de indulto:


Si todo lo anterior fracasara, o si la condena fuera superior a dos años, cabría la excepcional vía del indulto, consistente en la solicitud de perdón total o parcial de la pena a los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros.

5.- Consideraciones finales:

La responsabilidad penal en PRL es una realidad que no podemos ignorar, y que debemos contemplar no como una amenaza bloqueante, sino como un acicate para impulsar y promover la PRL.

Se trata de hacer las cosas bien, desde el vértice de la pirámide que supone el empresario, hasta los distintos niveles jerárquicos de la empresa, con el debido asesoramiento de la modalidad preventiva y la información y supervisión constante a los trabajadores.

Es imprescindible que el empresario asegure a través de la delegación de funciones, que se va a dotar a sus empleados de los medios necesarios para desempeñar su actividad con las debidas medidas de prevención, protección y emergencia.

Si bien es cierto que siempre pueden ocurrir hechos que superen lo que se había imaginado y previsto (citaré el ejemplo paradigmático de contemplar que unos aviones se estrellen contra el edificio), no lo es menos que la inculpación penal pasa por el dolo o la imprudencia grave, por lo que si actuamos de forma diligente y exigente, conseguiremos orillar la condena penal, y en el peor de los casos, que la misma supere los dos años de prisión.   

Existen condenas a empresarios, jefes de obra, directores de planta… si bien la inmensa mayoría no comportan ingreso en prisión. En muchas ocasiones, tras la indemnización civil, se alcanzan acuerdos para que la condena quede en multa, o en pena inferior a dos años. No obstante, no siempre puede evitarse la inhabilitación profesional.

Como excepción que confirma la regla, (quizás exista alguna otra) la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, núm. 279/2006 de 20 julio, (http://bit.ly/TC-Jo) condenó a diversos acusados a dos años y medio de prisión. Dicha sentencia fue anulada respecto del Jefe de obra por el Tribunal Constitucional, al admitir su recurso de amparo http://bit.ly/TCAnula.


Referencia a técnicos y sanitarios PRL:

La posibilidad de que técnicos y sanitarios en PRL se vean implicados en un proceso penal, es una realidad con la que hay que convivir con la mayor naturalidad y serenidad, como ocurre en el caso de arquitectos, cirujanos, ingenieros… o hasta de organizadores de macroeventos, o de cualquier ciudadano por el hecho de conducir un coche.

En el caso de personal sanitario, la imputación es mucho menos probable, por cuanto sus omisiones suelen quedar en el ámbito de la falta de diligencia (mala praxis) y se reparan por la vía de reclamación de daños y perjuicios.

No obstante, hemos visto algunos delitos que pueden tener un claro enfoque sanitario, como los de aborto imprudente o lesiones al feto en caso de realizarse la vigilancia de la salud de una trabajadora embarazada, o la revelación de información médica personal, o la omisión del deber de asistencia sanitaria, o algún caso extremo, como la declaración de aptitud en una persona con patologías o especial sensibilidad/vulnerabilidad manifiestamente incompatibles con los riesgos de su puesto de trabajo.

En el caso de los técnicos, las imputaciones en Diligencias Previas son mucho más frecuentes, si bien, en un 80% acaban en sobreseimiento.

Salvo error u omisión por mi parte, no se ha producido ninguna condena a un técnico, superior a dos años. Lo más parecido fue la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, núm. 279/2006 de 20 julio, muy comentada por su excepcional severidad, que condenó a  dos años y medio de prisión a un Coordinador de Seguridad y Salud de una obra de construcción (http://bit.ly/TC-Jo, también disponible en http://bit.ly/DocPRL).

Sí se han producido condenas inferiores, que no han comportado ingreso en prisión. Recientemente ha sido muy comentada la condena a un técnico de SPA por no contemplar el riesgo de desplome de un elevador de vehículos (http://bit.ly/TécSPA, también disponible en http://bit.ly/DocPRL). En estos casos, lo recomendable sería evitar temporalmente las actividades más susceptibles de generar responsabilidades, en especial la evaluación de riesgos, hasta que se hayan cancelado los antecedentes penales y podamos volver a partir de cero.

También se han dictado penas accesorias de inhabilitación profesional, en cuyo caso es importante, que queden delimitadas a la función de técnico en PRL o de sanitario de vigilancia de la salud, pero no impidan el ejercicio relacionado con la formación académica de base.


Andreu Sánchez García

5 comentarios:

  1. Magnífico artículo, lo comparto con su permiso. Un saludo.

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  2. Excelente articulo, muy clarificador, que invita a la integración efectiva de la Prevención de Riesgos Laborales en todos los niveles jerárquicos de la empresa.

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