martes, 7 de marzo de 2017

Sentencia denegación Incapacidad Permanente tras despido por ineptitud sobrevenida

Comentario de la sentencia TSJ Murcia, Sala Social, Secc. 1, de 15 de febrero de 2017, num. 155/2017


Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/2mw6DNi también disponible en http://bit.ly/DocPRL


La sentencia incide en algo que ya hemos comentado en otras ocasiones, la discordancia entre la valoración de aptitud propia de la Vigilancia de la Salud y el reconocimiento de incapacidades por parte del INSS o de la Mutua.


El caso se refiere a un conductor de camiones que padece diversas dolencias y limitaciones funcionales derivadas de enfermedad común que dieron lugar a su despido por ineptitud sobrevenida, tras declaración de NO APTO del Servicio de Prevención encargado de la Vigilancia de la Salud.

Posteriormente, el trabajador solicita el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, por estimar que está impedido para el desempeño de su profesión, extremo que el INSS deniega (no le reconoce ningún grado de incapacidad) y que da lugar a la sentencia que comentaremos.

Las divergencias se aprecian en dos planos distintos: 


a) Puesto de trabajo vs. ejercicio de la profesión habitual:

Si bien el texto de la sentencia no ofrece mucho detalle al respecto, es deducible que uno de los aspectos alegados por el trabajador serían sus dificultades para realizar tareas de carga y descarga, colocación de la lona, reparaciones del vehículo… que pudieran requerir esfuerzos, con uso de ambos brazos por encima del ángulo recto.

No obstante, la sentencia valora la conducción como tal, aislada del resto de consideraciones, que considera ajenas o accesorias.

Veamos el texto de la sentencia:

Ello no obstante, dado que la profesión del actor es la de conductor de furgonetas o camiones, la cual es de carácter sedentario, sin que se necesaria la realización de esfuerzo, pues la carga del vehículo no es una de las obligaciones profesionales del conductor, no cabe apreciar la existencia de impedimento para llevar a cabo toda o las más relevantes tareas que son características de la misma, por lo que no concurren los requisitos que establece el artículo 137.4 de la LGS para que proceda la declaración de incapacidad permanente total.


b) Limitaciones funcionales valoradas:

La sentencia solo reconoce unas limitaciones funcionales, alegando que en el examen de salud del servicio de prevención se han considerado otras que dependen de manifestaciones del trabajador, pero que no han sido objetivadas.

Veamos el texto de la sentencia:

De tal descripción resulta la presencia de lesiones diversas. Unas son antiguas, como es el caso del linfoma gástrico del que fue intervenido en 1996, del que no resultan otras secuelas que anemia crónica (también síndrome diarreico), pero tales lesiones no tienen alcance invalidante, pues no han constituido un obstáculo para que el actor hay llevado a cabo las tareas propias de su profesión habitual. También presenta una hemiparesia izquierda muy leve de predomino braquial superior, como consecuencia del ictus en territorio de la arteria cerebral media sufrido con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido para corregir su cardiopatía, pero, todos los informes médicos coinciden en afirmar que la marcha es autónoma sin claudicar, que la fuerza y balance articular esta conservado en las cuatro extremidades y no existe focalidad neurológica. La más grave de sus patologías era la cardiaca que el actor sufría por insuficiencia severa de la válvula mitral y leve de la tricúspide, con dilatación de la aurícula izquierda e hipocinesia de ventrículo izquierdo, que determino intervención quirúrgica con fecha 4/11/2014. Lo relevante es la situación funcional que presenta tras la intervención quirúrgica y para ello son relevantes los informes posteriores a dicha fecha, entre los que se encuentra el de 17/11/2014 del servicio de cardiología (consultas externas) que refiere que el paciente refiere disnea-cansancio fácil, sin causa cardiaca que lo justifique, habiéndose realizado prueba de esfuerzo el 1/4/2014, clínica y ECG negativa para isquemia que alcanzo 6 minutos de ejercicio del protocolo Bruce que hubo que suspender por cansancio al 76% FCMT. El mismo informe refiere la existencia de dos episodios de Fibrilación auricular paroxística, uno en el postoperatorio inmediato y otro en marzo del 2014. Aunque no se deje constancia de ello, en la fundamentación jurídica se alude, también, a que el actor presenta un síndrome ansioso depresivo que tampoco presenta alcance invalidante, pues los informes médicos de servicios especializados coincide en su carácter fundamentalmente reactivo y no afecta a su naturales capacidad para conocer y entender.

Se argumenta que la relación laboral se extinguió, por causa objetiva, al haber sido declarado no apto por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa, pero tal dato, por sí solo, no permite alcanzar conclusión contraria, pues la declaración de falta de aptitud se produce en función de limitaciones funcionales diferentes a las que han sido valoradas en el presente expediente, entre ellas algunas dependientes de las propias manifestaciones del trabajador (pérdida de audición y de visión, dolor intenso generalizado en músculos y articulaciones, miembro superior izquierdo paralizado), que no se constatan objetivamente.



Comentario final:

El resultado de cuanto antecede es que, por una merma en su salud, el trabajador se quedó sin empleo y sin prestaciones de la Seguridad Social.

Ya hemos discutido otras veces, el distinto ámbito valorativo del puesto de trabajo real, respecto de la abstracción del ejercicio de la profesión habitual en otro entorno o circunstancias.

Todo ello con un innegable componente económico que hace que el reconocimiento de incapacidades sea más restrictivo y quede en manos de organismos públicos, y no quede vinculado a dictámenes de sanitarios pertenecientes a empresas privadas (los servicios de prevención) vinculadas por contrato mercantil a la empresa empleadora.

En definitiva, un tema complejo en el que no se barruntan cambios.


Puede ampliarse la información en los artículos:

- Relación entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y reconocimiento de incapacitades: http://bit.ly/REttur

- Ineptitud sobrevenida y casos PRL: http://bit.ly/2d6rQKD 



Saludos y hasta próximo artículo.



Andreu Sánchez García

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