miércoles, 18 de septiembre de 2013

Comentario sentencia AP Murcia (Sección 3ª), núm. 391/2013 de 22 julio, condena 2 años a empresario por accidente mortal causado por reventón de rueda del camión

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/18WPv1U también disponible en http://bit.ly/DocPRL.

Resumen:

El caso tiene su origen en el accidente mortal en carretera, sufrido por un empleado de una empresa dedicada a la recuperación y desguace de hierros y metales, tras explosión del neumático delantero izquierdo.
El camión, que transportaba chatarra, (tara de 13.000 kilogramos y peso máximo de 20.000 kgs) circulaba a 90 kms/hora por el carril derecho y el citado neumático explotó, perdiendo la banda de rodadura, con el consecuente descontrol, desplazamiento y vuelco, que tras impactar con otro vehículo, produjo que el conductor saliera despedido y falleciera a los pocos minutos por traumatismo toraco-abdominal.  

La policía apuntó en su informe como causa del accidente, el mal estado del neumático delantero izquierdo (estado regular, del resto de ruedas).

La empresa alegó no ser cierto lo anterior, así como que el camión había pasado la ITV hacía un mes.

La Jueza consideró que si se había pasado la ITV, ello era demostrativo de que los neumáticos habían sido sustituidos, por cuanto en caso contrario, no se hubiera podido superar la ITV.

Por ello, condenó al empresario por homicidio por imprudencia grave en concurso de normas con un delito contra la seguridad de los trabajadores (es decir, aplicando la absorción del delito de riesgo en el de resultado, al coincidir 1 trabajador expuesto y fallecido), apreciando la atenuante de dilaciones indebidas e imponiendo una pena de dos años de prisión.

Recurrida por el empresario, la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.


Elementos destacables y argumentación de la sentencia:

Sobre la valoración de las pruebas:

Las sentencias se basan en lo que el Juez considere probado, en el sentido de más creíble (según su cosmología personal) a la vista de las pruebas practicadas durante el acto del juicio, en función de la mayor o menor relevancia que dé a determinados documentos, declaraciones o testimonios.

Veremos la valoración de la prueba en el caso que nos ocupa:

En cuanto a los medios de prueba que ha tenido en consideración la Juzgadora de instancia, son en síntesis los que a continuación se recogen, con el importante añadido del contenido de la prueba personal practicada en la vista oral: la declaración del propio acusado y de los dos agentes de la Guardia Civil de Tráfico que efectuaron las diligencias policiales (atestado policial e informe técnico).

Atestado e Informe Técnico de la Guardia Civil de Tráfico:
...se recoge el examen pericial de los neumáticos del vehículo, presentando tres de ellos "regular estado de conservación" y el anterior izquierdo "mal estado de conservación"...
... se observan restos de banda de rodadura del neumático anterior izquierdo, diseminados sobre la calzada sentido Albacete, siendo la de mayor tamaño la hallada en el margen izquierdo de la citada vía...
Como causa mediata del accidente sólo se indica: "se observa un mantenimiento anómalo de los neumáticos".
Como causa inmediata no se observa ninguna, señalándose expresamente en cuanto a la velocidad: "No se observa infracción en cuanto a la velocidad".
Apreciación de la forma en que se produjo el accidente:
Concluyendo como causa eficiente del accidente: "motivado al perder su conductor el control del mismo por pérdida de la banda de rodadura del neumático anterior izquierdo".
Sobre ese atestado y ese informe han prestado declaración en la vista oral sus emisores, y no sólo se han ratificado en los mismos, sino que el agente que redactó el informe ha señalado como única causa del accidente el reventón o estallido del neumático por su mal estado (no por pinchazo o a consecuencia de impactar con la valla de protección de la mediana).

Documentación relativa a la ITV:
...la Juzgadora da una relevante trascendencia a la documentación relativa a la I.T.V., precisamente para entender que la fecha cercana de su revisión (el 7 de abril de 2004, un mes antes del accidente), lo que pondría de evidencia es que la revisión técnica del camión no pudo ser pasada y superada con los neumáticos que llevaba el 7 de mayo de 2004 éste, dado que su estado de desgaste y mala conservación lo hubiera impedido. Con esa premisa concluye, de forma no irrazonable, absurda o inconsistente, que pudo haber un cambio de neumáticos. En todo caso, lo relevante es que el camión, propiedad de la empresa para la que trabajaba el conductor fallecido, y que era utilizado como instrumento de trabajo, era la responsable legal del estado del mismo, de las condiciones de uso, y de las medidas que asegurasen su debida utilización y conservación sin riesgo para el trabajador (y resto de usuarios de la vía).
...en cuanto a los neumáticos, sólo consta la siguiente mención: 6-315/80 R22.5 154/150 M (lo cual, señala la Sala, sólo permite identificar las características específicas de los neumáticos que ese camión utilizaba, pero no si los neumáticos que llevaba el camión el día del accidente eran con los que pudo pasar la revisión el 7 de abril de 2004, un mes antes de la fecha del accidente, especialmente cuando uno de los elementos específicos de control de las I.T.V. son los neumáticos, como elemento esencial de seguridad del vehículo, de modo relevante si éste es industrial, como era el caso). Por lo tanto, esos datos no debilitan la razonable conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, antes al contrario, la refuerzan.

Investigación del accidente y ausencia de sanción administrativa:
... obra el informe que contesta a un requerimiento judicial del Juzgado de lo Social ... en el que se refiere a la investigación que se realizó en su día, e indica: " Que el Accidente que le costó la vida al mencionado trabajador, ocurrió cuando al pinchar una rueda del camión que conducía, volcó el camión, lo que le provocó la muerte". La indicación de un supuesto "pinchazo" no es recogida ni en el Atestado de la Guardia Civil ni en el Informe Técnico, que hablan de estallido y de reventón, achacando la causa al mal estado de conservación de los neumáticos del camión (recordemos, instrumento de trabajo de la empresa con el que el trabajador/conductor realizaba su labor), en ningún momento a un objeto que pudiera, encontrándose en la calzada, originar "pinchazo" alguno.
... obra el informe con el que se da respuesta al requerimiento judicial del Juzgado de Instrucción Nº 2, éste ya de fecha 11 de junio de 2007 (folios 402 a 404): " Que se adjunta antecedentes sobre este tema y en la misma línea de actuación administrativa reseñar que no se pudo comprobar en su día la comisión de infracciones administrativas". Afirmación ésta, la de que no se pudo comprobar en su día la comisión de infracciones administrativas, que ha obligado a la Juzgadora de instancia al despliegue de un esfuerzo jurídico digno de reconocimiento para justificar su pronunciamiento, tanto en lo que afecta a la normativa de seguridad laboral, como de seguridad vial.

Como se aprecia, la Jueza no da ninguna credibilidad a la posibilidad de un pinchazo, y por otro lado, a raíz de la reciente ITV considera demostrado que se cambiaron las ruedas. 


Sobre la modalidad y actividad preventiva:

La empresa YYYYYYY, tenía elaborado un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, contenido en el Libro de Riesgos Laborales, elaborado por la empresa PRLHHHH, en donde no se contemplaban los riesgos inherentes al puesto de trabajo que desempeñaba Carlos Alberto , de Oficial 1º conductor, sin que, por otro lado, constara que se había informado al mismo sobre los riesgos que asumía con su trabajo, ni que se realizara un plan de prevención de riesgos laborales específico, ni cursos o charlas de formación al mismo.

No se produjo la imputación del técnico del SP Ajeno contratado, a diferencia de otras sentencias que hemos comentado (http://bit.ly/TécSPA). 


Sobre la gravedad de la conducta del empresario:

Esa gravedad de la conducta del acusado condenado en este caso es recogida con claridad en la sentencia de instancia, donde se aprecia una absoluta desatención a las medidas de seguridad que debía asegurar y adoptar respecto a las actividades de alto riesgo que entrañaba el mal estado de los neumáticos del camión (nadie mejor que el acusado conocía, por razón de su labor empresarial, el peligro que suponía hacer circular un camión con las bandas de rodadura de los neumáticos en mal estado, dado que la carga del camión era chatarra -lo que por las características de depósito de la misma en la caja abierta del camión, su peso en relación con su densidad y circunstancias del transporte por carretera de elevada densidad circulatoria, por tratarse de un autovía, generaba un elevadísimo riesgo de accidente, que no sólo podía afectar a su trabajador, sino al resto de usuarios de la vía-). Ese desprecio se ha demostrado absoluto, incluso desde la perspectiva de, pese a tener conocimiento del estado de los neumáticos, como señala la Juzgadora de instancia en su sentencia, facilitar otros para así poder superar la revisión de la I.T.V., y tras ello volver a utilizar en el camión neumáticos en mal estado. Incluso en la vista oral el acusado ha señalado que diariamente revisaba el camión, lo cual refuerza aún más el fundamento de gravedad de la conducta desplegada por el acusado.

Cuanto antecede, lleva a la Juzgadora a apreciar que la imprudencia merece la calificación de grave (y por lo tanto, calificable de delito) y no de leve (tipificable como falta).


Sobre la concurrencia de culpas del empleado:

No debe olvidarse que en este caso el accidente se produjo en tramo recto, a nivel, y que el tacógrafo ha permitido fijar que la velocidad del camión no sobrepasaba el límite legalmente establecido de 90 km/h al circular, por lo que ni por las circunstancias de la conducción, ni por otra actuación atribuible exclusivamente al trabajador/conductor fallecido (como pudiera ser un exceso de velocidad que elevara el riesgo), puede obtenerse una disminución del grado de reproche atribuible al acusado.

El empresario condenado intentó hacer valer el argumento de que el trabajador era el único conductor del camión accidentado, y por lo tanto, quién mejor debía detectar y poner de manifiesto posibles incidencias en el mantenimiento del vehículo, pero la Juzgadora no dio valor a dicha argumentación.


Sobre el Fiscal:

Según recoge la sentencia, la Fiscalía cambió de opinión en función del cariz que iba tomando la valoración de la Jueza: durante el juicio, solicitó la absolución, pero una vez condenado el empresario, impugnó el recurso presentado por éste, solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria.

...alegando también en apoyo de su tesis la actuación procesal sostenida por el Ministerio Fiscal, contraria en todo momento al sostenimiento de la pretensión penal, y solicitando finalmente la absolución;
...el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19 de abril de 2013, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia dictada en base a su propia fundamentación.
...En todo caso, lo que sí procede excluir desde un principio de eficacia persuasiva alguna son los alegatos referidos a la actuación del Ministerio Fiscal (quien es cierto que mantuvo en todo momento una actitud contraria a formular acusación, aunque en el momento de contestar el recurso de apelación impugna éste y solicita la confirmación de la sentencia recurrida)


Sobre absorción de las penas y el cumplimiento de la condena:

Ante la dualidad penal mencionada (delito contra los derechos de los trabajadores y delito de muerte por imprudencia del único trabajador que utilizaba el instrumento de trabajo), el criterio acogido por la sentencia de instancia es el correcto, tal y como ampliamente se ha analizado con anterioridad, por cuanto la absorción o consunción acogida, según la Jurisprudencia reseñada, es la procedente, al ser el resultado mortal una proyección de un previo incumplimiento de la normativa laboral que ha afectado al único trabajador/conductor que utilizaba el camión de la empresa. Sólo cuando se proyectase el incumplimiento de la normativa de seguridad en el trabajo sobre varios trabajadores y el resultado lesivo se causase en uno o algunos de ellos, la figura penal aplicable no sería el artículo 8.3 del Código Penal (tal y como la Juzgadora ha efectuado correctamente en la instancia), sino el artículo 77 del Código Penal .

Como ya hemos comentado en otros escritos (http://bit.ly/RPenalPRL apartado Concurrencia de delito de riesgo y resultado) cuando el ámbito del peligro y resultado coinciden (1 trabajador sin EPIS se precipita desde un andamio sin redes), procedería aplicar únicamente la pena correspondiente al delito de resultado; mientras que cuando no coincidan (en el caso anterior, cayó 1 trabajador, pero compartía el andamio con 2 compañeros), procedería el concurso ideal de delitos (suma de las penas correspondientes a ambos). 

Al tratarse de una condena de dos años (es decir, no superior a dos años), cabe la suspensión de la condena, y por lo tanto, del ingreso en prisión, si careciera de antecedentes penales.


Comentario final:

Sentencia llamativa por la severidad de la condena, sin duda condicionada por la máxima gravedad del resultado.

Lógicamente, la percepción variaría mucho si supiéramos a ciencia cierta cual era el estado del neumático (el informe policial se produce sobre los restos en la calzada) y si era el mismo que pasó la ITV, y si el conductor se encargaba o no de su supervisión.

La Jueza (y posteriormente, la Audiencia Provincial) consideró que concurría una situación de riesgo grave e inminente para el trabajador, conocida, tolerada y provocada por el empresario, a través de la supuesta sustitución de los neumáticos por otros en estado regular y mal estado de conservación.

Sea como fuere, la condena pone de manifiesto la importancia de asegurar el adecuado mantenimiento de los equipos de trabajo, definiendo de forma precisa, a quién corresponde la supervisión de su estado de conservación.

   
Andreu Sánchez García


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